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CÓMPUTO DE PERIODOS COMO BECARIOS DE INVESTIGACIÓN EN EL PERFECCIONAMIENTO DE QUINQUENIOS DOCENTES

Antecedentes legislativos

Discusión sobre la letra y el espíritu de la norma

La situación de hecho en las universidades públicas españolas

Conclusión

CÓMPUTO DE PERIODOS COMO BECARIOS DE INVESTIGACIÓN EN EL PERFECCIONAMIENTO DE QUINQUENIOS DOCENTES

INFORME ELABORADO A PETICIÓN DE LOS INTERESADOS
El pasado 1 de febrero de 2005 se personaron, en esta Oficina del Defensor Universitario, dos profesoras Titulares de Universidad para exponer su situación con respecto al reconocimiento de su periodo como becarias de investigación a efectos del perfeccionamiento del complemento específico por meritos docentes (quinquenios). En concreto, ambas profesoras habían disfrutado de periodos como becarias de los programas de FPI del Ministerio de Educación.

La Universidad de Alcalá se niega, desde el año 1997, a considerar el periodo de becario como parte de la perfección de quinquenios docentes, basándose en un escrito, fechado el 12 de mayo de 1997, del Director General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura, en el que se interpreta restrictivamente el significado del término “periodo docente”, introducido por la Orden de 3 de noviembre de 1989, que desarrolló el Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, de manera que quedan excluidos los años que el profesor solicitante de la primera evaluación del complemento ha pasado como becario de investigación.

En este Informe, elaborado a petición de las interesadas, se describen en primer lugar los antecedentes legislativos, para luego comentarlos a la luz del espíritu que preside la normativa contenida en el Real Decreto citado sobre retribuciones, se comentan las prácticas actuales en las universidades públicas españolas y se propone una conclusión.

Antecedentes legislativos

En el apartado 1 del artículo Primero de la citada Orden de 3 de noviembre de 1989 se establece que, de acuerdo con el Real Decreto 1086/1989 se “considerarán como periodo docente e investigador:

A) el tiempo acreditado con un contrato o nombramiento en alguna universidad o centro de investigación extranjero acreditado, así como en el CSIC u otro organismo público de investigación.

B) El tiempo que acredite el Ministerio de Educación y Ciencia prestado en la realización de programas o acciones de dicho departamento, u homologadas a las concedidas por éste, para la formación del profesorado y de personal investigador en España y en el Extranjero.”

Posteriormente, la Orden de 2 de diciembre de 1994 vino a aclarar y puntualizar qué se debía entender por “periodo investigador”, y derogó lo referente al mismo que se contenía en la Orden de 3 de noviembre de 1989, sin modificar la misma a efectos de determinación del cómputo del “periodo docente”, por lo que los párrafos anteriores (señalados en cursiva) siguen teniendo vigencia en el momento actual para la determinación de este periodo docente, y deben considerarse derogados sólo a efectos de la determinación del periodo investigador. En conclusión, la Orden de 2 de diciembre de 1994 no modificó un ápice de lo contenido en la anterior Orden de 3 de noviembre de 1989 en lo referente a lo que se debía entender por “periodo docente”.

Según el citado escrito de la D.G de Enseñanza Superior del MEC, que se gestó en respuesta de una consulta planteada por la Dirección General de Universidades de la Comunidad Autónoma de Madrid, no se puede considerar “periodo docente” el prestado “sin contrato o nombramiento de la Universidad”(sic).

En cumplimiento de lo establecido en el escrito de la D.G. de Universidades de la CAM, la Universidad de Alcalá viene denegando, desde la fecha de recepción del mismo, todas las peticiones de cómputo de años como becario de investigación, no importa si la beca ha sido convocada por el Ministerio, por la Comunidad Autónoma u otro organismo público de investigación, o bien convocada por la propia Universidad.

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Discusión sobre la letra y el espíritu de la norma

Antes de proceder a dilucidar cuál fue el espíritu del Decreto 1086/1989, de retribuciones del profesorado, que es probablemente el argumento más importante para defender las conclusiones que se van a proponer en este Informe, conviene puntualizar el tipo de interpretación realizado por la D.G. de Enseñanza Superior en su escrito.

En efecto, de la lectura de los anteriores párrafos puede colegirse que la D.G. de Enseñanza Superior interpreta una frase muy laxa de la Orden Ministerial (sin contrato o nombramiento en alguna universidad) de una manera innecesariamente restrictiva, para concluir que de lo que se trata es de tener derecho a cómputo de periodo docente si se ha tenido un “contrato o nombramiento de la Universidad”. La interpretación hace gala de escaso rigor jurídico, aparte de su validez como desarrollo normativo vinculante de la Orden a que se refiere, porque:

a) Vincula el contrato o nombramiento a una Universidad, lo que no se puede deducir del apartado A del art. Primero de la Orden, que sólo establece la necesidad de haber estado el tiempo acreditado en alguna universidad y, por otra parte, haber tenido un contrato o nombramiento, pero sin decir si éstos corresponden o no a la Universidad en la que se está, ni siquiera establece que el nombramiento tenga que proceder de una universidad. Por ello, otra interpretación igual de plausible que la anterior, pero mucho más equitativa como prueba su general aplicación por la inmensa mayoría de las universidades públicas españolas, es que lo requerido para poder computar el “periodo docente” es un contrato o un nombramiento (entre los que cabe el nombramiento de becario, hecho por la institución pública convocante de la beca y aceptado por la Universidad u organismo público donde se haya disfrutado la misma), y haberlos desarrollado en actividades docentes en alguna universidad.

b) Si se interpreta al pie de la letra la mencionada frase, al determinar que el contrato o nombramiento deben proceder “de la Universidad”, podría entenderse que los recibidos de otra universidad distinta no tienen validez, con lo que sólo se podrían acreditar periodos de docencia en la Universidad en la que se pide la evaluación del “periodo docente”. Esta interpretación extrema, pero posible, del escrito está también en franca contradicción con el resto de la normativa y con los hechos.

No obstante lo anterior, lo más importante es recalar en qué tipo de objetivos perseguía el sistema retributivo establecido por el R.D. 1086/1989, con el fin de esclarecer las posibles interpretaciones a la luz de los mismos.

En el apartado c del art. 2º.3 del R.D. 1086/1989 se regula el componente de méritos docentes del complemento específico de la retribución del profesorado universitario, estableciéndose un complemento “por la actividad docente realizada ... en régimen de dedicación a tiempo completo o periodo equivalente..en régimen de dedicación a tiempo parcial” que se podrá disfrutar previa evaluación favorable por parte de la Universidad en la que preste sus servicios el profesor que lo solicite.

Parece claro que lo que se trata de remunerar es la docencia efectivamente impartida de quienes han tenido actividad docente encomendada a su puesto de trabajo en el periodo sometido a evaluación.

Muchas de las becas convocadas por los organismos públicos de investigación contemplan la posibilidad de que los becarios impartan docencia, e incluso otorgan algunas pautas para el desarrollo de las misma, como por ejemplo que esté limitada a prácticas o a unas horas al año, o bien que tenga lugar a partir de un momento concreto del periodo de disfrute de la beca. Como ejemplo el escrito remitido a la Universidad de Alcalá por el Director General de Universidades de la CAM denegando la posibilidad de computar el periodo de becario de investigación en el complemento por méritos docentes afirma que en la convocatoria de las becas de formación del personal investigador de la CAM se contempla sólo excepcionalmente la docencia en el tercer o cuarto año de disfrute de la misma, y con un máximo de 80 horas año. Es patente que la posibilidad de impartir docencia está contemplada, aún en los casos más restrictivos como el anterior.

Por tanto, cabe concluir que lo que el R.D. 1086 está regulando es un componente por méritos docentes, que se puede acreditar siempre que se haya tenido vinculación a alguna universidad, y que están legitimados para solicitarlo—en virtud de la Orden de 3 de noviembre de 1989—quienes hayan tenido contrato o nombramiento que justifique esa vinculación, sin ser importante el hecho de que el nombramiento, como es el caso de los becarios, sea original de la universidad o proceda de otro organismo y haya sido aceptado por la universidad.

Otro tema distinto es el de cómo realizar el cómputo, donde cabe exigir que la docencia haya sido efectiva y esté certificada por el Departamento o Instituto Universitario, y para ese objeto tener en cuenta sólo el encargo docente encomendado, que muy bien puede dar lugar a un cómputo de la docencia en términos de su equivalente en años a tiempo completo.

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La situación de hecho en las universidades públicas españolas

La preocupación por el problema aquí planteado no es un asunto local, como no son unitarios los tratamientos del mismo en las diferentes universidades públicas españolas, por lo que cabe colegir que el escrito que se comenta de la D.G de Enseñanza Superior no ha surtido ningún efecto que se pueda alabar en el contexto de las retribuciones universitarias, sino más bien ha sembrado el desconcierto y ha llevado a actuaciones dispares.

En efecto, una vez recabada la información pertinente, a través de la red de Defensores Universitarios de las Universidades públicas españolas, se han obtenido hasta 16 respuestas sobre el tratamiento que se da al tiempo de disfrute de la beca de investigación a efectos de cómputo del “periodo docente”.

Según las respuestas recibidas, que ascienden a 17, sólo cuatro universidades distintas de la Universidad de Alcalá rechazan el periodo de becario de investigación en el cómputo del “periodo docente” a efectos de solicitar los quinquenios. Las 13 universidades restantes lo consideran, si bien es preciso afirmar que no todas de igual manera, aunque la postura más habitual es la que consiste en reconocer como periodo docente el correspondiente al disfrute de becas del Ministerio, de la Comunidad Autónoma u otras homologadas explícitamente a éstas. En varias universidades se limita a los dos últimos años de disfrute de la beca, y es relativamente frecuente que el número de créditos impartidos tenga que ser certificado por el Departamento o Instituto Universitario.
Por último, cabe decir que, a pesar de la posición oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid en contra del cómputo del periodo de becario a efectos del “periodo docente”, se ha podido constatar que al menos tres universidades públicas de Madrid incluyen el tiempo de disfrute de la beca de investigación en el citado periodo docente, con lo que está garantizado, incluso dentro de una misma jurisdicción administrativa, que además ha tomado una postura clara en diferentes comunicaciones enviadas a la Universidad de Alcalá, el agravio comparativo a efectos de retribuciones de los profesores universitarios.

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Conclusión

De lo anteriormente dicho se puede extraer fácilmente la conclusión de que la interpretación del art. Primero de la Orden de 3 de noviembre de 1989 se está haciendo de manera perjudicial para una parte de los profesores afectados, y este problema no sólo afecta a las Universidades de Madrid, sino que es general, por lo que sería necesaria una clarificación, ya fuera administrativa o jurisdiccional, del sentido del citado artículo.

Mientras esa clarificación no se produzca, la forma más equitativa de hacer la anterior interpretación, debidamente justificada a lo largo de este Informe, es la siguiente los periodos de disfrute de becas de investigación convocadas por organismos oficiales que tengan competencia para ello pueden y deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del “periodo docente” al que hace referencia la Orden de 3 de noviembre de 1989, que desarrolla el R.D. 1086/1989, de 28 de agosto de ese mismo año.

La intención del referido R.D. es establecer un complemento a la docencia efectiva llevada a cabo por los profesores que solicitan el mismo, con lo cual es legítimo solicitar que se acredite el periodo de docencia, y que se considere en su equivalencia con la actividad desarrollada por un docente a tiempo completo.

En Alcalá de Henares, a 28 de marzo de 2005
EL DEFENSOR UNIVERSITARIO

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